La tribuna

Julia Bautista López

Divorcio e incumplimientos

EN la mayoría de los procedimientos de familia, una vez que ya se ha dictado el auto de medidas provisionales o la sentencia del procedimiento principal, y se han establecido las medidas, provisionales o definitivas, que van a regir en relación a los hijos menores, comienzan los problemas derivados de los incumplimientos de las mismas. Es frecuente el incumplimiento del régimen de visitas por parte, generalmente, del progenitor custodio que impide u obstaculiza la comunicación con el otro progenitor.

Cada día son más los jueces que optan por dictar resoluciones judiciales en las que se establecen unos regímenes de comunicaciones que dejan, en caso de desacuerdo, poco margen o ninguno, a distintas interpretaciones por parte de los progenitores y que facilitan las ejecuciones en caso de incumplimiento. Sin embargo, desafortunadamente, no son todavía la mayoría. Es necesario que tanto los abogados, al realizar sus peticiones en las demandas, como los jueces, al dictar las resoluciones, acoten lo máximo posible los periodos en los que el progenitor no custodio va a disfrutar de la compañía de sus hijos. Tenemos que empezar a olvidarnos de las formulas que se han venido utilizando hasta ahora en las que se establece, por ejemplo, simplemente que los periodos vacacionales se disfrutarán por mitades y que en los años pares elige uno y en los impares otros. Esta forma de reparto, ocasiona problemas y ejecuciones, ya que con frecuencia, las partes involucradas, no se ponen de acuerdo en las fechas y al que le toca elegir un año, no lo comunica al otro con la necesaria antelación para que se pueda organizar en su trabajo, con su familia, etc. Así, reduce la conflictividad el establecer expresamente en las resoluciones judiciales los días concretos que le corresponde a cada uno de forma que no haya lugar a dudas.

Otra cuestión que tenemos que tener en cuenta a la hora de solicitar las visitas, sobre todo en los periodos escolares, es la disponibilidad real del cliente para cumplirlas. Tenemos que concienciarles de que las visitas con sus hijos no son sólo un derecho, sino también una obligación y que solicitar que se establezcan, por ejemplo, una o dos tardes entre semana para estar con sus hijos está muy bien, siempre y cuando lo puedan cumplir, porque muchas veces, lo pedimos y en realidad, por sus trabajos, no lo pueden hacer. Tenemos que ser realistas con nuestras peticiones y de esa forma también evitaremos incumplimientos, ejecuciones innecesarias y lo que es más importante, confundir a los menores.

Ante un incumplimiento del régimen de visitas, y dejando al margen la vía penal a la que tan sólo se debe acudir con carácter subsidiario atendiendo al principio de mínima intervención del derecho penal en asuntos de familia, no nos queda otra opción que exigir el cumplimiento de la resolución judicial y presentar una demanda ejecutiva por incumplimiento del régimen de visitas ante el juzgado que la dictó. Como consecuencia de la presentación de la demanda, el juzgado, si la estima, requerirá a la otra parte para que cumpla con lo establecido en la resolución judicial, lo cual muchas veces, no disuade al incumplidor de reiterar su conducta. La ley, faculta al juez para imponer al que incumple, en este tipo de casos, multas coercitivas. Son muchas las resoluciones en las que el juzgado, requiere al progenitor para que cumpla, bajo apercibimiento de imponerle una multa. Sin embargo, la realidad es que rara vez se imponen verdaderamente. Si se diera una mayor virtualidad a este precepto, se reducirían sin lugar a dudas los incumplimientos de las visitas, ya que el hecho de saber que un incumplimiento va a acarrear no sólo el apercibimiento judicial y generalmente la condena en costas, sino también una multa económica, serviría de medida disuasoria y reduciría el conflicto.

Otra de las sanciones que establece este precepto para los supuestos de incumplimiento, es la modificación del régimen tanto de guarda y custodia como de visitas. Para que opere esta medida es necesario que los incumplimientos sean reiterados, no siendo necesario para su adopción, acudir a un procedimiento de modificación de medidas sino que la misma debe acordarse, con una duración determinada, dentro del propio procedimiento de ejecución.

A pesar de que la ley faculta al juzgador para adoptar estas medidas, pocas son las ocasiones en las que cobran virtualidad y eso es algo de que debería cambiar, ya que si los Jueces pusieran en práctica este precepto de forma asidua, más de uno se lo pensaría antes de incumplir el mandato judicial y finalmente los menores tendrían un contacto más fluido con ambos progenitores, reduciéndose la conflictividad.

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