Tribuna

Javier Ángel Soriano

Coronel en la Reserva

Estado de Alarma

Quizás hubiera sido necesario algo de pedagogía para evitar interpretaciones erróneas, generadoras de bulos que en nada ayudan

Estado de Alarma Estado de Alarma

Estado de Alarma

Desde que entró en vigor nuestra Carta Magna, en dos ocasiones se ha recurrido a su artículo 116 y a la Ley Orgánica que lo desarrolla, la 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio. En ambos casos, para declarar el estado de alarma. La primera vez se declaró para normalizar el servicio público esencial del transporte aéreo y en esta segunda ocasión, para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, mediante el Real Decreto (RD) 463/2020, de 14 de marzo, en base al artículo 4, apartado b, de la Ley Orgánica.

Nuestro Gobierno ha sido muy escrupuloso en la declaración de este estado, como no podía ser de otra manera, mediante un RD acordado en Consejo de Ministros por un plazo máximo de quince días, dando cuenta al Congreso de los Diputados, reunido inmediatamente al efecto y prorrogado dicho plazo con su autorización. El RD determina el ámbito territorial a que se extienden los efectos de la declaración, y mientras dure su vigencia, el funcionamiento del Congreso y el de los demás poderes constitucionales del Estado, no podrán interrumpirse. Las medidas que se establecen en el RD, son las imprescindibles para hacer frente a la situación, proporcionadas a la extrema gravedad de la misma y no suponen la suspensión de ningún derecho fundamental. La declaración del estado de alarma, no modifica el principio de responsabilidad del Gobierno y de sus agentes reconocidos en la Constitución y en las leyes. Pero hay cuestiones en la normativa derivada de este RD para aplicación de la declaración del estado de alarma que, al menos, desde mi punto de vista, no parecen sean imprescindibles en la lucha contra el COVID-19. Entiendo que cuando se han incluido es porque hay razones que se escapan a un lego en la materia como yo. Me refiero a algunas medidas adoptadas por el Gobierno en base a la concurrencia de las circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad por la situación en la que nos encontramos. Cito algunas de estas medidas. El Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, en su Disposición final segunda, modifica en su apartado 2 la Ley 11/2002, de 6 de mayo, reguladora del Centro Nacional de Inteligencia. Aunque ya en la exposición de motivos (apartado VI) justifica esta modificación, como ya he comentado antes, al ser un lego en la materia, no entiendo qué tiene que ver lo que está sucediendo con el COVID-19 con la necesidad urgente de un cambio en un órgano colegiado. El Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, en su artículo 46, aprueba ayudas por importe de quince millones de euros como compensación temporal de determinados gastos de cobertura poblacional obligatoria del servicio de televisión digital terrestre de ámbito estatal. Justificada esta medida en el apartado III de la exposición de motivos, sección 2ª, flexibilización en materia de suministros para PYMEs y autónomos. La Resolución de 20 de marzo de 2020, de la Subsecretaría de Justicia, acuerda la reanudación de los procedimientos para solicitar y conceder la Gracia del Indulto, por razones de interés general. Y la Orden TMA/336/2020, de 9 de abril, del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, por la que se incorpora, sustituye y modifican sendos programas de ayuda del Plan Estatal de Vivienda 2018-2021, en su artículo 4. Programa de ayuda a las víctimas de violencia de género, personas objeto de desahucio de su vivienda habitual, personas sin hogar y otras personas especialmente vulnerables, introduce la posibilidad de aplicar la ayuda sobre una vivienda adecuada, de titularidad privada o sobre cualquier alojamiento o dotación residencial susceptible de ser ocupada por las personas beneficiarias, en los mismos regímenes. En este caso la propia Ley Orgánica de los estados de alarma, excepción y sitio, en su artículo once, donde especifica las medidas que se pueden acordar en un estado de alarma, excluye taxativamente la intervención y ocupación de domicilios privados. Quizás hubiera sido necesario algo de pedagogía para evitar interpretaciones erróneas, generadoras de bulos que en nada ayudan en la consecución del único objetivo de la declaración del estado de alarma: la victoria sobre el COVID-19.

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