Un patrimonio perdido

La Junta Nacional de reconstrucción de templos parroquiales

  • ALMERIA 1936-2019. La Guerra Civil Española fue difícil para Almería, que aunque no fue frente de batalla, en la retaguardia sufrió serios bombardeos durante el período bélico

Basílica de la Virgen del Mar

Basílica de la Virgen del Mar / D.A. (Almería)

Tras la finalización de la Guerra Civil Española, el Estado a través de Decreto-Ley de adopción por el Caudillo de septiembre 1939 referido a las Localidades dañadas por la Guerra, se mostró interesado en la reconstrucción de los templos dañados a consecuencia de la contienda. En sus inicios los beneficiarios fueron las iglesias catedrales y parroquiales de las ciudades y pueblos adoptados por el Jefe del Estado, pero con posterioridad, con el fin de reconstruir, se precisaba dictar una fórmula legal para que se extendieran los mismos beneficios con determinadas modalidades a los templos de otras localidades donde la destrucción fue menor o afectó a edificios de índole eclesiástica, con objeto de celebrar lo mas pronto posible el culto católico en locales apropiados.

En 1941, se constituyó La Junta Nacional para la Reconstrucción de Templos Parroquiales

De esta forma, previa deliberación del Consejo de Ministros, Francisco Franco dispuso el 10 de marzo de 1941 los siguientes puntos:

1· Que los beneficios del Decreto de septiembre de 1939, y disposiciones concordantes, podrían ser extendidos por acuerdo del Gobierno a la reconstrucción de iglesias destruidas total o parcialmente como consecuencia de la Guerra, cuando se trate de localidades “no adoptadas”, con sujeción a las normas del Decreto.

2· En las localidades, anejos o cualquier otra entidad de población donde no existiese ningún templo parroquial habilitado para el culto, la aportación económica del Estado para la reconstrucción del primero o único templo, según los casos, alcanzaría el importe de la totalidad de las obras, con arreglo a proyectos previamente aprobados. Aportación que no excedería de la cantidad limite que se fijase conforme a una escala que guardase relación con el numero de feligreses, sin rebasar nunca la cifra de quinientas mil pesetas.

Iglesia de Santiago Iglesia de Santiago

Iglesia de Santiago / D.A. (Almería)

3. En las localidades en donde existiese algún templo parroquial habilitado, o una vez atendida la reconstrucción del primer templo, la aportación económica del Estado, en relación con los demás templos parroquiales, podría guardar relación con el nº de feligreses de cada uno de ellos, conforme a una escala cuyo máximo sería de 250.000 pts.

4. La aportación económica del estado, no impediría la realización de obras con presupuesto superior siempre que para ello se dispusiese de otras aportaciones, como suscripciones entre los fieles, donativos, asignaciones en el producto de colectas nacionales o internacionales, beneficios o actos organizados con dichos fines u otros recursos que para ello se autoricen.

5. Aprobado el proyecto de reconstrucción de un templo y fijada la aportación económica del Estado, si ésta no pudiera hacerse efectiva de momento, podría autorizarse el comienzo de las obras, si a base de la misma se obtuvieran cantidades a crédito.

6. Independientemente de su aportación económica, el Estado contribuiría a la reconstrucción de las Iglesias con los auxilios de orden técnico que resultasen de utilizar sus organismos y servicios, señaladamente los que dependían de la Dirección General de Regiones Devastadas.

El grupo estuvo formado por un juez de instrucción, un delegado, arquitecto y la primera autoridad civil

7. Para la ordenación, recaudación y administración de fondos o informe de proyectos y demás fines que se señalen, podrían constituirse una Junta Nacional y Juntas Diocesanas y Locales que se considerase conveniente, con representación de la Jerarquía Eclesiástica, de los Ministerios de la Gobernación, Justicia y Hacienda y de aquellos organismos y elementos que se estimasen pertinentes. Juntas que podrían ser dotadas de personalidad jurídica suficiente para el desarrollo de la función que se les encomendase.

8. Por el Ministerio de la Gobernación, se dictarían las disposiciones complementarias para la ejecución de lo dispuesto en los artículos que anteceden.

Finalmente, en la Orden de 25 de junio de 1941, se constituyó La Junta Nacional para la Reconstrucción de Templos Parroquiales, de acuerdo con el Decreto de 10 de marzo de 1941, con objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en dicho Decreto sobre la extensión de los beneficios de la Ley de septiembre de 1939 a la reconstrucción de iglesias destruidas total o parcialmente como consecuencia de la Guerra Civil Española. disponiéndose lo siguiente:

Artículo 1º: Se constituiría en la capital de la Nación una Junta Nacional, encargada de la reconstrucción de los Templos Parroquiales dañados por la Guerra, estando dotada de la personalidad jurídica suficiente para el desarrollo de la función que se le encomendase.

Artículo 2º: Formarían parte de la Junta Nacional, el Subsecretario de la Gobernación, que actuaría de Presidente, y como Vocales, el Obispo de Madrid-Alcalá y los Directores Generales de Asuntos Eclesiásticos, Propiedades y Regiones Devastadas, actuando de Secretario Técnico un Arquitecto designado por esta última.

La aportación económica del Estado podía ascender hasta las 250.000 pesetas

Artículo 3º: Serían funciones de la Junta Nacional, las siguientes:

a) Ordenar e informar los proyectos de reconstrucción, elevando propuestas a este Ministerio de las subvenciones que el Estado aportaría.b) Se propondría al Ministerio la constitución de las Juntas Diocesanas y Locales que considerase conveniente.c) Aprobaría y vigilaría la recaudación y administración de los fondos que para los fines de reconstrucción se obtuviesen mediante suscripciones entre los fieles, donativos, asignaciones en colectas nacionales o internacionales o cualquier otro recurso que se autorizase para dicho fin.

Iglesia de San Juan Iglesia de San Juan

Iglesia de San Juan / D.A. (Almería)

La Junta Nacional, propondría al Ministerio de la Gobernación el nombramiento de las Juntas Diocesanas que estimase necesarias, constituyéndolas un presidente que sería el obispo de la Diócesis y varios vocales:

- La primera Autoridad Civil de la localidad donde reside la Junta, con facultad de delegación.- El Juez de Instrucción, como representante del Ministerio de Justicia.- El Delegado de Hacienda de la provincia o la persona que designe como representante de este Ministerio, quien desempeñaría las funciones de Cajero-Contador.- Un arquitecto, nombrado por la Dirección General de Regiones Devastadas de acuerdo con la de Arquitectura.- Aquellas personas que por sus especiales condiciones, crea conveniente proponer el Prelado que la preside.

Comentar

0 Comentarios

    Más comentarios