Tribunales

El Supremo rechaza obligar al CSN a fijar plazo para limpiar de radiactividad Palomares

  • El Supremo declara en su sentencia que, sin perjuicio de las competencias que corresponden al Consejo de Seguridad Nuclear en relación con la zona de Palomares en tanto que área de exposición perdurable, el citado Consejo de Seguridad Nuclear no resulta competente para adoptar medidas tendentes a fijar un plazo para la ejecución del Plan de Rehabilitación de Palomares

Área restringida por el Ciemat en Palomares.

Área restringida por el Ciemat en Palomares. / D. A.

La Sala III del Tribunal Supremo ha acordado que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Federación Provincial de Ecologistas en Acción Almería contra la sentencia de la Audiencia Nacional, de 22 de junio de 2021, que desestimó su recurso contra la  resolución del Consejo de Seguridad Nuclear, de 16 febrero 2017, en relación a una solicitud de dicha Federación sobre el Plan de Rehabilitación de Palomares.

El Supremo declara en su sentencia que, sin perjuicio de las competencias que corresponden al Consejo de Seguridad Nuclear en relación con la zona de Palomares en tanto que área de exposición perdurable, el citado Consejo de Seguridad Nuclear no resulta competente para adoptar medidas tendentes a fijar un plazo para la ejecución del Plan de Rehabilitación de Palomares.

Cuando admitió a trámite el presente recurso, la Sala determinó que el asunto con interés casacional era determinar si el Consejo de Seguridad Nuclear resulta competente para adoptar medidas tendentes a la ejecución del Plan de Rehabilitación de Palomares, y en concreto, para resolver sobre la pretensión de la recurrente de que se fijara un plazo para la ejecución de dicho Plan.

 La sentencia examina la Ley de creación del Consejo de Seguridad Nuclear y el Real Decreto por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Seguridad Nuclear, y concluye que la Audiencia Nacional acertó al señalar que el Consejo de Seguridad Nuclear “carece de competencias en cuanto a la ejecución material de planes; pues las que se le atribuyen son funciones: de elaboración de informes, habilitación e inspección y control; de propuesta normativa y de elaboración de instrucciones, guías y circulares de carácter técnico; de información, asesoramiento e investigación; y de coordinación con otros organismos, entidades o administraciones; además de otras funciones de carácter instrumental o accesorio”.

 Según expone la resolución, la recurrente sostiene que la de Palomares no debe considerarse como un “área de exposición perdurable a la radioactividad” y prefiere designarla con otras denominaciones y calificativos como “almacén radiactivo ilegal”, “catástrofe que está pendiente de solución definitiva”, “emergencia inacabada, “almacén nuclear ilegal” o “cementerio nuclear al aire libre”.

La sentencia resalta al respecto que, con independencia de las expresiones que emplea la recurrente para describir la situación de la zona, “lo cierto es que la de Palomares encaja en la noción de área de “exposición perdurable” a la que se refiere el Reglamento sobre Protección Sanitaria contra Radiaciones ionizantes aprobado por Real Decreto 783/2001, en cuyo Anexo-I se define la exposición perdurable como la “exposición resultante de los efectos residuales de una emergencia radiológica o del ejercicio de una práctica o actividad laboral del pasado”; siendo así que -como señala la Abogacía del Estado en su escrito de oposición- en este caso nos encontramos en un supuesto comprendido en la primera parte de la definición, al ser consecuencia de una situación de emergencia radiológica tras el accidente de los dos aviones”.

Y, añade el Supremo, las formas de intervención que puede adoptar el Consejo de Seguridad Nuclear en situaciones de exposición perdurable son las que se enumeran en los artículos 58 y 61 de Real Decreto 783/2021, entre las que no se incluye la de fijar un plazo para llevar a efecto el almacenamiento temporal de una cantidad de metros cúbicos de tierra contaminada.

En el citado artículo 61, según recuerda la sentencia, las funciones que corresponden al Consejo de Seguridad Nuclear en tales casos son: a) delimitar la zona afectada; b) aplicar un sistema de vigilancia de las exposiciones; c) realizar las intervenciones oportunas teniendo en cuenta las características de la situación; y d) regular el acceso y el uso de los terrenos o edificios situados dentro de la zona delimitada. “Fácilmente se constata que en ninguna de estas funciones resultaría incardinable una actuación del Consejo de Seguridad Nuclear como la que la recurrente pretende que le imponga la sentencia, consistente en que <<(...) ordene la clausura del área contaminada de Palomares (Almería) con fijación de plazo para llevarla a efecto, y, a la espera de encontrarles un almacenamiento definitivo, se proceda al almacenamiento temporal de los 6.000 m3 de tierra contaminada obtenidos tras el tratamiento de los 50.000 m3 previstos en el Plan de Rehabilitación de Palomares aprobado por el CSN el 5 de mayo de 2010...>>.

Comentar

0 Comentarios

    Más comentarios