El Reportaje

El memorial en defensa de los concejos (5)

  • Un pleito histórico. Toda la eficacia del cuarto fundamento de que se vale la Santa Iglesia de Santiago consiste en querer darle a las voces de dicha Clausula la extensión y sentido que no tienen

D.A.

D.A.

El licenciado Agustín Gutiérrez con su característica habilidad continúa desmontando los argumentos esgrimidos por la Santa Iglesia de Santiago, llegando a considerar, lo que es de gran interés y buena muestra de su sólida formación, que en "toda disposición, reescrito, o privilegio se deben entender sus voces y clausulas según el tiempo, sentido y circunstancias en que van hablando.

El cuarto fundamento de que se vale dicha Santa Iglesia... toda la eficacia de este argumento consiste en querer darle a las voces de dicha Clausula la extensión, significación y sentido que no tienen.

Estas voces no comprenden, ni dicen relación a la materialidad del instrumento con que se labra, ni a que sea con yunta propia o alquilada o sin ella, sino es a la forma y modo con que las personas labran, esto es ya sea por si propios, ya por los quinteros o factores o en otra manera que lo capitulen, o practiquen.

Pruébase esto claramente que en toda disposición, reescripto, o privilegio se deben entender sus voces y clausulas según el tiempo, sentido y circunstancias en que van hablando...

El quinto fundamento de la contraria, la Cédula de la Señora Reina doña Juana obtenida en el año de 1511 a pedimento de la misma Iglesia... claramente se infiere que de cada yunta se pagase media fanega, ya labrase con su dueño, o ya con otro por préstamo o alquiler; de forma que si el dueño de la yunta o no labrase con ella, o labrando no pagase la media fanega, esta la pagasen aquel, o aquellos que con ella labrasen por préstamo o alquiler.

No dice, ni previene, la Cédula que si el dueño de la yunta hubiere pagado la media fanega, haya de pagar también otra media cada uno de los que con ella labraren por préstamo o alquiler, antes bien de su contexto se da a entender lo contrario… pues si se cobrara media fanega del dueño de la yunta y otra media de cada uno de los que con ella labrasen por préstamo o alquiler se pagaría el Voto muchas veces de cada yunta cada año, y estarían contrarios la Cédula y el Privilegio.

La eficacia de este argumento consiste en darle a dicha Clausula el sentido que no tiene

Y, el que la mente de dicha Señora Reina doña Juana, en la citada Cédula, fuese la que dejamos expresada, y no la que supone la parte de la Iglesia, se persuade y acredita por muchos y muy urgentes motivos:

  • Lo primero porque, cuatro años después de la expedición de dicha Cédula en el año de 1515, pasó un jurado de esta ciudad (Granada) a el Consejo y, en nombre de todo este Reino, pidió y se le despachó la Provisión por la cual se mandó: Que en adelante no pidiesen por los dichos Votos de cada yunta demás e allende de lo que por su Majestad estaba mandado, no embargante que en las tierras de la tal yunta siembren demás de su dueño sus hijos y criados y otras personas, así por alquiler como en otra cualquiera manera, o hayan labrado en un día, en las dichas tierras de la yunta, muchas en libras.
  • Lo segundo porque, sin embargo de la dicha Provisión del año 1515, todavía los cogedores del Voto se pasaban a cobrarlo, no sólo de los dueños de las yuntas, sino también de los que, con ellas, labraban por prestado o alquiler. Y, esto dio motivo para que, en el año de 1525, todas las ciudades, villas y lugares de este Reino de Granada volviesen a acudir a el Consejo... De forma que, con esta Provisión del Consejo, quedó declarado que, la mente de los Privilegios y de la Cédula de la Señora Reina doña Juana, fue y es el que por cada yunta sólo se haya de pagar media fanega de trigo y no más, aunque con ella labrasen otras personas además de su dueño, en aquel año.
  • Lo tercero, porque de este modo y concepto lo entendió y alegó la misma Santa Iglesia de Santiago, en el Pleito que siguió con los Concejos del Partido de Alpujarras...
  • Lo cuarto y último porque, la misma Señora Reina doña Juana y el Señor Emperador don Carlos V su hijo, en el año de 1537 para acabar de repeler la tenacidad y pertinencia con que los cogedores del Voto, sin embargo de dichas declaratorias, todavía continuaban inquietando a los vasallos de este Reino, establecieron y promulgaron la Ley del Reino ya citada, que resolvió y desvaneció cualquiera duda que pudiera haber habido en este asunto.

De todo lo cual se infiere claramente que la dicha Cédula, de la Señora Reina doña Juana del año de 1511, no sólo no aprovecha a la parte de la Santa Iglesia. Sino que antes bien la perjudica, por los motivos y fundamentos que ya quedan expresados, y por esta razón no se valió de ella en el referido Pleito que siguió contra los dichos Concejos en el siglo pasado.”

D.A. D.A.

D.A.

La última época del voto de Santiago

A lo largo del siglo XVIII las creencias religiosas, con innumerables devociones, siguieron latentes en la gran mayoría de los españoles, mientras las nuevas corrientes ideológicas propiciaban una actitud más crítica y un progreso del espíritu secularizador.

Dentro de la misma Iglesia fueron apareciendo discrepancias respecto a estas devociones, e incluso las autoridades locales, que con anterioridad habían respaldado las formas populares y tradicionales de religiosidad, ante los nuevos aires incluso se enfrentan a la misma jerarquía eclesiástica. Domínguez Ortiz dio a conocer el caso de llegar a tratar como vagabundos a los extranjeros que hacían la tradicional Romería de Santiago.

Según Caro Baroja (1991) sobre todos estos asuntos aparecieron fuertes polémicas, dejando claro como en bastantes casos los intereses económicos y los piadosos se entrecruzan, sin perder de vista también el patriotismo, igualmente que pasan los tiempos y las falsificaciones e invenciones siguen con el objetivo de nutrir la piedad popular y aumentarla; debiendo distinguir cuidadosamente las leyendas piadosas, hagiográficas, las tradiciones orales, de lo que es una falsificación/invención deliberada e intencionada

La Ley del Reino desvaneció cualquier duda que pudiera haber habido en este asunto

1812, septiembre 3. Cádiz.La Regencia del Reino por Decreto de las Cortes ordenaba que los arzobispos y obispos entreguen en los ayuntamientos una relación de sus rentas.

Las Cortes Generales y Extraordinarias habiendo considerado el lastimoso estado de las provincias que ha desocupado el enemigo, la urgente necesidad de poner arreglo en el servicio público de ellas, y el júbilo y entusiasmo con que las mismas se ha recibido y jurado la Constitución, y en su consecuencia... decretan:Los empleados públicos, nombrados por la autoridad legítima, que habiendo continuado en sus anteriores bajo el gobierno intruso y no teniendo en el día criminal pendiente, ni habiendo sufrido sentencia por la que se les imponga pena corporal o infamatoria, se hubiesen mantenido fieles a la causa de la nación serán rehabilitados y repuestos en sus empleos anteriores, siempre que los ayuntamientos constitucionales de los pueblos en los que los hayan ejercido, oyendo previamente al procurador o procuradores síndicos, hagan expresa y formal declaración de que durante la dominación enemiga han dado pruebas positivas de lealtad y patriotismo y gozado de buen conceto y opinión en el público...".

Al efecto los ayuntamientos constitucionales, bajo su responsabilidad y sin otra consideración que la del interés de la patria y la de "inspirar confianza a los pueblos que los han elegido", harán listas circunstanciadas, solamente de las personas que deban ser rehabilitadas y repuestas.

El 26 de agosto de 1814 se requiere al ayuntamiento constitucional de Presidio (actual Fuente Victoria entidad local de Fondón) para que informe de la "conducta política, servicios y adhesión de empleados de las Reales Fábricas de Plomo y Municiones de este pueblo, al gobierno intruso durante su dominación"

1812, octubre 7. Cádiz.La Regencia del Reino por Decreto de las Cortes asigna atribuciones a los alcaldes constitucionales.

... En los pueblos de señorío que antes eran pedáneos ejerzan los alcaldes constitucionales que se nombren en ellos, la jurisdicción ordinaria civil y criminal, en el territorio o término jurisdiccional que antes tuviesen señalado, y en su defecto en el término alcabalatorio, y no teniendo éste en el dezmatorio, de pastos o de cualquiera denominación que sea.

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