la sentencia de la manada

El juez del voto particular del fallo de La Manada ve un "ambiente de jolgorio y regocijo"

  • El magistrado Javier González González considera que la condena es "sorpresiva" porque vulnera las exigencias de "un juicio justo", y el fallo debería haber sido absolutorio.

Medios a las puertas del Palacio de Justicia de Navarra.

Medios a las puertas del Palacio de Justicia de Navarra. / EFE

El voto particular que ha emitido el magistrado de la Sección Segunda de la Audiencia de Navarra Ricardo Javier González González considera que los cinco jóvenes sevillanos deberían haber sido absueltos de todos los delitos –salvo lo relacionado con el hurto del teléfono móvil en el caso del guardia civil- porque entiende que la sentencia mayoritaria ha “reinventado el caso”, ha realizado una “completa reconstrucción” del hecho delictivo y ha dictado una condena “sorpresiva” por un delito continuado de abusos sexuales con prevalimiento que, en su opinión, vulnera el principio acusatorio y el derecho a un “juicio justo”.

En el voto particular –que tiene una extensión de 237 folios frente a los 134 de la sentencia-, el magistrado sostiene que el relato de hechos probados por la sentencia “se ha apartado de los escritos de conclusiones definitivas de las acusaciones, alterando de forma notable y sustancial los hechos objeto de acusación, de los que los acusados tuvieron pleno conocimiento, y respecto de los que pudieron desplegar de forma contradictoria y exitosa sus respectivas estrategias de defensa, primero en sus escritos de conclusiones provisionales y después durante todo el desarrollo del juicio oral”.

A juicio de Ricardo Javier González no puede “afirmarse con rigor, como se hace en la sentencia” que en dicho relato de hechos probados no se hayan introducido elementos de cargo perjudiciales para los acusados y que no habían sido incorporados por las acusaciones.

La amplitud de los hechos de que se les acusaba a que se refiere la sentencia mayoritaria, ha quedado circunscrita, “única y exclusivamente, a aquellos que las cuatro acusaciones personadas han incluido como demostrativos del ejercicio de violencia y/o intimidación contra la denunciante para poder realizar los actos sexuales objeto de enjuiciamiento; y sobre ello, y sólo sobre ello, se han defendido”, asevera el magistrado que discrepa de los otros miembros del tribunal.

De los elementos fácticos que la Sala mayoritariamente ha declarado como probados y que han servido para calificar su actuación como constitutiva de un delito de abusos sexuales con prevalimiento “sólo tendrán conocimiento los acusados y sus defensas con ocasión de la notificación de la sentencia”, por lo que, en su opinión, con este fallo se está “yendo más allá de lo que el principio acusatorio consiente, se han apartado por completo del núcleo esencial mantenido en las acusaciones formuladas, y que de forma unánime hemos considerado como no probado, y lo han sustituido por otros bien distintos; sustancialmente distintos, que se trasladan, por lo demás, a la declaración de hechos probados mediante una completa reconstrucción en cuanto a la esencia del hecho delictivo se refiere, fruto, no de afirmaciones mantenidas en dichas acusaciones, sino de una (permítaseme la expresión) “reinvención” del caso, que ha pasado a ser de un posible delito de agresión sexual a otro por abusos con prevalimiento, con la necesidad, para luego poder efectuar su correspondiente calificación jurídica, de afirmar, en los términos que exponen, la concurrencia de todos los elementos fácticos que el tipo aplicado exige”.

En el caso de la Manada, el magistrado señala que ha sido la propia “declaración de la denunciante durante el plenario la que ha dejado sin sustento probatorio alguno las tesis mantenidas por las acusaciones quienes, tras la práctica de las pruebas, pudiendo haber modificado sus respectivos escritos de conclusiones provisionales e introducir otras como alternativas o subsidiarias conforme a lo previsto en el artículo 732 y 653 LECrim, no lo hicieron manteniendo su acusación por un delito de agresión sexual”.

El magistrado prosigue considerando que las acusaciones se abstuvieron, por tanto, de ejercer una facultad que la ley procesal les confiere y mantuvieron su tesis inicial apostando, como dice la sentencia del Tribunal Supremo núm. 759/2012, de 16 de octubre, por “el todo o nada”.

Para el auto del voto discrepante “no ha habido, por tanto, debate real, pleno, franco, frontal y abierto y contradictorio entre las partes, pues las acusaciones no lo han introducido de forma explícita, sobre la posible comisión por los acusados del delito por el que se les ha condenado. Los acusados se han defendido de otra cosa distinta y solo respecto de ella”.

Por ello, en el caso de los jóvenes sevillanos entiende que la decisión mayoritaria de la Sala “no ha respetado el principio acusatorio y esa imparcialidad que se nos demanda desde el momento en que ha suplido la inactividad de las partes acusadoras respecto de la facultad de presentar unas conclusiones de modo alternativo o subsidiario, configurando un objeto de enjuiciamiento esencialmente distinto al delimitado por aquéllas en sus conclusiones definitivas, adentrándose en la exploración y plasmación de otros posibles hechos punibles, no debatidos entre las partes en los términos que exige el principio acusatorio como una de las vertientes de un juicio justo, y que sólo han aflorado en el curso de las deliberaciones del tribunal, cuando, obviamente, las defensas nada han podido aportar en descargo de los acusados”.

El debate producido entre acusaciones y defensas ha girado en torno a si los actos sexuales realizados por los acusados se llevaron a cabo con el consentimiento de la denunciante, constituida en acusación particular, o sin él, por haberse anulado su libertad sexual al haber empleado contra ella la violencia y/o la intimidación para conseguir realizar aquellos actos, “sin que ninguna de las acusaciones hiciera valer como posible un delito de abusos sexuales”, argumenta el juez Ricardo Javier González.

Este magistrado destaca asimismo que una vez iniciadas las deliberaciones en el seno de la Sección Segunda de la Audiencia y tras haber alcanzado “de forma unánime la convicción” de que debían absolver a los cinco acusados del delito de agresión sexual objeto de acusación, el juez entiende que “ni siquiera debió examinarse la posibilidad de condenar por alguno de los supuestos de abusos sexuales contemplados en el artículo 181 del Código Penal pues, suprimidas de los hechos propuestos por las acusaciones la violencia e intimidación que definen el delito de agresión sexual, el resto de lo afirmado por aquellas en sus respectivos escritos de acusación “no proporcionaba una base fáctica suficiente para entender cometido el delito de abuso sexual con prevalimiento del art. 181.3 CP por el que la mayoría de la Sala les ha condenado”.

El magistrado concluye que se trata de una condena “sorpresiva”, que, a su juicio, “vulnera las exigencias de un juicio justo”.

En definitiva, “suprimidas la violencia y la intimidación de los escritos de acusación no surge el abuso sexual con prevalimiento”.

Aun cuando en el caso concreto enjuiciado se estimase que una posible condena por el delito de abusos sexuales con prevalimiento del art. 181.3 y 4 del Código Penal no vulneraría el principio acusatorio, el magistrado que ha emitido este voto particular considera que por las acusaciones (“en realidad la mayoría de la Sala”) “no se ha justificado suficientemente, más allá de toda duda razonable, la concurrencia de todos los requisitos que, atendiendo a la propia jurisprudencia que se cita en la sentencia mayoritaria, exige el tipo aplicado”.

Así, recuerda que el delito de abusos sexuales con prevalimiento requiere, en primer lugar, una “situación de superioridad manifiesta”; en segundo, “influye en la libertad de la víctima, coartándola”; y en tercer lugar, “el agente consciente de la situación de superioridad y de sus efectos inhibidores de la libertad de decisión de la víctima, se prevale de la misma situación para conseguir el consentimiento, así viciado, a la relación sexual”.

El magistrado considera que los acusados creían "en todo momento" que la joven estaba "conforme con los actos sexuales que entre ellos mantuvieron", sin que haya constancia de que la denunciante durante estos actos se encontrase "en una situación de shock o bloqueo que le hubiese impedido comunicar a los cinco acusados, si así lo hubiere querido, que su deseo no era el de mantenerlas".

Sexo explícito en un "ambiente de jolgorio y regocijo de todos"

Dice el juez que lo que documentan las imágenes es "sexo entre desconocidos, en el entorno clandestino y desapacible del rellano de un portal", y recuerda que está acreditado que la joven tenía una tasa de alcoholemia superior a 1 gramo por litro, y los acusados "también estaban influidos por la ingesta de alcohol".

"No aprecio en los vídeos cosa distinta a una cruda y desinhibida relación sexual, mantenida entre cinco varones y una mujer, en un entorno sórdido, cutre e inhóspito y en la que ninguno de ellos (tampoco la mujer) muestra el más mínimo signo de pudor, ni ante la exhibición de su cuerpo o sus genitales, ni ante los movimientos, posturas y actitudes que van adoptando", asegura el voto particular del magistrado, que tampoco aprecia en los vídeos y fotografías "signo alguno de violencia, fuerza, o brusquedad ejercida por parte de los varones sobre la mujer. No puedo interpretar en sus gestos, ni en sus palabras (en lo que me han resultado audibles) intención de burla, desprecio, humillación, mofa o jactancia de ninguna clase".

Sí que advierte el juez una "desinhibición total y explícitos actos sexuales en un ambiente de jolgorio y regocijo en todos ellos, y, ciertamente, menor actividad y expresividad en la denunciante. Y tampoco llego a adivinar en ninguna de las imágenes el deleite que describe la sentencia mayoritaria salvo que con el término se esté describiendo la pura y cruda excitación sexual. Nada, en ninguna de las imágenes que he visto me permite afirmar que las acciones o palabras que se observan o se escuchen tengan el más mínimo carácter imperativo; nada, en ninguno de los sonidos que se perciben, que resulte extraño en el contexto de las relaciones sexuales que se mantienen. Todas ellas son imágenes de sexo explícito en las que no tiene cabida la afectividad, pero también, sin visos de fuerza, imposición, conminación o violencia".

Así, sostiene que los acusados "interactúan" y por el modo en que se dirigen a la víctima "creen que ella participa con ellos en lo que está haciendo", y tampoco percibe "signo alguno de pudor en ella", por lo que no comparte que permanezca "en todas las imágenes con los ojos cerrados", pero lo que tiene más relevancia para el magistrado es que en ninguna de las imágenes percibe en la mujer "atisbo alguno de oposición, rechazo, disgusto, asco, repugnancia, negativa, incomodidad, sufrimiento, dolor, miedo, descontento, desconcierto o cualquier otro sentimiento similar". La expresión de su rostro es en todo momento "relajada y distendida".

Juicio paralelo "innegable"

El juez Ricardo Javier González dice en su voto particular que es "innegable, por notorio y evidente" el juicio paralelo que "desde el primer día ha tenido este proceso". 

El magistrado señala que después de escuchar el relato de la víctima "la agresión sexual denunciada, origen y causa de todo ese devenir del proceso, resulta categóricamente insostenible", por cuanto entiende que su declaración en el juicio ha sido una "verdadera rectificación o retractación de la denunciante respecto de lo manifestado en sus primeras declaraciones".

El magistrado recuerda que todos los acusados han reconocido las relaciones sexuales mantenidas, que consistieron en "al menos cinco felaciones, tres penetraciones vaginales y una anal".

El juez explica que cuando la chica dice que pensaba que iban a fumar un porro cuando la metieron en el portal, "aparte de no tener mayor sentido ni apoyo probatorio, sugiere que, por más que insista en decir que le daban la mano o la cogían de la muñeca, nada en la actitud de ellos le hizo percibir siquiera una mínima hostilidad que la hubiera podido poner en alerta y que asumió con naturalidad entrar en el portal".

Para este magistrado, no cabe acudir a los testimonios de referencia para tratar de salvar "la falta de persistencia, las contradicciones, ambigüedades, falta de recuerdos o falta de lógica en las declaraciones prestadas en el juicio por la denunciante".

En cuanto a los 96 segundos que duran la totalidad de los vídeos grabados por dos acusados, este magistrado sostiene que los peritos de la Policía foral que los analizaron actuaron "partiendo del prejuicio de culpabilidad de los acusados y han plagados sus informes y declaraciones ante el tribunal no sólo de las elucubraciones que afirman evitar, sino de suposiciones sin sustento que dejaron evidente su esfuerzo por favorecer  a las acusaciones en perjuicio de los acusados, recurriendo incluso a explicaciones e hipótesis que, por absurdas, resultan grotescas y ofensivas para la lógica y la recta razón".

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