El reportaje

El memorial en defensa de los concejos (2)

  • En el siglo XVIII la mayor parte de la riqueza se la repartían dos estamentos privilegiados: nobleza y clero, de facto existía desigualdad legal y falta de libertad jurídica

El memorial en defensa de los concejos

El memorial en defensa de los concejos / José Serrano

Si el licenciado Agustín Gutiérrez, a veces plantea tanto interesantes y originales cuestiones legales como referencias a jurisprudencia, en esta ocasión va más allá, hacia una Filosofía del Derecho, reflexionando estrictamente sobre el término "Voto", potestad sobre materia espiritual y la competencia de los tribunales sobre la misma, el hecho de acudir "la Santa Iglesia de Santiago" a los tribunales seculares, etc.

“Nos hacemos cargo de que a el tiempo que se vieron estos autos ante el Señor Protector, se dio a entender que la dicha Ley del Reino no podía haber resuelto ni determinado cosa alguna en esta razón, por ser en materia puramente espiritual, como lo es la del Voto hecho a Dios o a sus Santos, y que, por esta razón, la dicha Ley no podía tener efecto ni aprovechar a los Concejos.Pero a esta réplica se satisface con dos eficaces razones:La primera es el negar que la Concesión o Privilegio de los Señores Reyes don Ramiro y Católicos sea, ni se pueda llamar propiamente Voto, especialmente respecto de los demás Señores Reyes que les han sucedido, y de los vasallos que ahora existen, pues en cuanto a éstos sólo queda en los términos de Privilegio y Donación Real; y como los Reyes fueron quienes lo concedieron, a los mismos Reyes toca el declararlo, y el resolver las dudas, que sobre ello hubiere...

Y el que no se pueda, ni deba llamar propiamente Voto, respecto de los Señores Reyes y de los vasallos que ha sucedido a los que lo concedieron y ofrecieron, se acredita de que para la eficacia del Voto, y para que este obligue in vim Voti es necesario que intervenga el propio assenso y promesa de parte del que lo hace, sin que baste el ajeno, aunque sea de los Padres, Monarcas o Prelados, y en términos de comunidad y si el Voto, que esta hace, obligue a sus sucesores in vim Voti...

Y, en términos de el Voto del Señor Santiago, que el llamarse Voto este tributo fue por haberse concedido y prometido con Voto y consentimiento de todos...Fuera de que, el que este Tributo no sea propiamente Voto, lo persuade la Epístola Segunda, de las dos que refiere el señor González en el capítulo Ex parte de censibus, pues en ella no se dice que sea Voto, sino cierto censo constituido por la autoridad de los Príncipes y Prelados de España, de cada uno de los pares o yuntas de labor...Y, más claramente se persuade este concepto de la colocación en que se halla el dicho capítulo Ex parte, puesto en el título de Censibus en los Decretales, siendo así que si fuera propiamente Voto este Tributo era preciso que, el dicho capítulo, estuviese colocado en el título de Voto...

Un pleito histórico. Un pleito histórico.

Un pleito histórico. / José Serrano

La segunda razón es: porque si dijéramos que, la dicha Ley del Reino, no obligaba por falta de potestad, a causa de ser la materia de que se trata puramente espiritual, era preciso y consiguiente que, por la misma razón, se tuviesen por nulos y de ningún efecto los Autos de este Pleito y que, de él no pudiesen conocer dicho Señor Protector, ni la Chancillería:Lo uno porque si a el Rey le falta la potestad y jurisdicción, para establecer Leyes en esta materia, no pueden sus jueces tener alguna para conocer de las causas que sobre ello ocurrieren, pues su jurisdicción no es otra, que la que derivan a Rege tamquam a fonte ut probat...Y, lo otro, porque si la materia fuera puramente espiritual, no sólo se tuviera este Tribunal por incompetente, sino por absolutamente incapaz para conocer de ella... 

Es así, que la misma Santa Iglesia ha puesto y litigado este pleito y todos los demás, que han ocurrido sobre este asunto, en los tribunales seculares, y aun a él ha atraído a las personas eclesiásticas y comunidades religiosas: luego, con su mismo hecho, está confesando que la materia de que se trata es profana, y que la dicha Ley está legítimamente establecida.”

Abastecimiento de trigo

1637, octubre 8. Granada.Traslado impreso del acuerdo del Consejo de Población.Don Felipe, por la Gracia de Dios Rey de Castilla, de León, de Aragón, de Granada... Juan de Velasco, procurador general de los concejos de las Alpujarras, nos hizo relación, diciendo que se le había despachado nuestra Provisión por los del nuestro Consejo Real, a pedimiento de esta ciudad de Granada, en seis de septiembre del año pasado de treinta y seis, en que se mandaba que los Comisarios, que el General de la Costa de este Reino enviase a hacer la provisión de trigo y cebada para la gente de guerra, no pudiese sacar de su jurisdicción ningún trigo, ni cebada, sino era dejando lo necesario para su sustento y sementera.

Los propietarios de una yunta no poseían mas que una superficie reducida de tierra

Y porque, en las dichas Alpujarras, este año no se había cogido la mitad del trigo y cebada para sembrar, ni sustentarse, lo iban a comprar a otras partes. Y se había despachado Comisario, por el dicho General de la Costa, para que sacase trigo y cebada de las dichas Alpujarras, supliconos le mandásemos dar nuestra Provisión/ Sobrecarta, para que no consintiessedes, a el dicho Comisario ni otros que fuesen, sacasen ningún trigo ni cebada, sino fuese de lo que les sobrase, dejándoles lo necesario para sustento.

Y, visto por los del dicho nuestro Consejo, y el traslado de la dicha nuestra Provisión, de que se ha hecho mención, fue acordado dar esta nuestra Carta para vos, por la cual os mandamos que luego que, con ella o con su traslado signado, fueredes requerido o requeridos por parte de los dichos Concejos de estos dichos lugares de las Alpujarras y villas o cualquiera de ellos, no consintáis que ningún Comisario, ni otra persona, saque a los vecinos el trigo y cebada que tuvieren, sino fuere de doce fanegas una a cada vecino, y no teniendo, ni alcanzando, las dichas doce fanegas, el que no las tuviere no dé ni consintáis se saque ninguna,  porque así es nuestra voluntad...

La última época del voto de Santiago

El documento anterior nos lleva a considerar las deficiencias de la producción cerealística (trigo...) andaluza, especialmente en determinados espacios como la Alpujarra, estas se dejaron sentir desde fechas tempranas (siglos XVI, XVII) para convertirse en apremiantes a medida que se avanza en la segunda mitad del siglo XVIII, a la estructura de la propiedad de la tierra se unía el rendimiento mediocre, se hizo necesario recurrir al mercado nacional y en buena parte al extranjero, el llamado "trigo de la mar".

En el siglo XVIII la mayor parte de la riqueza (sin olvidar también el poder) se la repartían dos estamentos privilegiados: nobleza y clero, de facto existía desigualdad legal y falta de libertad jurídica de una parte de la sociedad respecto a otra.Foco de atención de los partidarios de reformas sociales y económicas, el citado asunto se convirtió en objetivo polémico de la acción reformista de la monarquía; sin embargo, pese a todo y a algunas acciones parciales y suficientemente temerosas, el sistema no fue alterado en su esencia, así la población rural española del siglo XVIII podía representar entre el 80% y el 90% del total, base absoluta demográfica, aunque el papel social distaba mucho de su importancia numérica.

Un hecho muy característico de la población rural española, aunque centrado especialmente en Extremadura, es el de los propietarios de una yunta, conocidos como yunteros, dada la importancia de la gran propiedad en la región, generalmente no poseían mas que una superficie reducida de tierra. Desde 1765, las reivindicaciones de los yunteros indujeron a los gobernantes a decidir el arriendo de lotes de tierras comunales y baldías.

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