Tribuna

Juan Sánchez Martínez

Fiscal y docente de Práctica Procesal de la UNED

Escritura o grabación en el sumario

Nuestra ley procesal penal regula que con carácter general las declaraciones de investigados y testigos durante la fase de instrucción penal se deben de recoger en acta escrita

A PROPÓSITO del Auto de fecha 1 de febrero de 2019 de la Audiencia Provincial de Sevilla que acordó la transcripción de unas declaraciones judiciales grabadas realizadas durante la instrucción de un proceso penal, que ha generado cierta controversia recogida en diferentes medios de comunicación.

Nuestra ley procesal penal regula que con carácter general las declaraciones de investigados y testigos durante la fase de instrucción penal se deben de recoger en acta escrita. Ello no es ningún anacronismo ni error del legislador, ya que es un sistema que responde a la esencia y el fin de lo que es la fase de instrucción del proceso penal español. Y ello por varias razones.

La primera es que el juez de Instrucción por exigencias legales esta obligado no solo a practicar solo las diligencias imprescindibles, sino que lo que debe de incorporar a la expediente judicial es solo lo necesario, útil y pertinente a los fines de la instrucción penal. Y el fin de esta no es acreditar la inocencia o culpabilidad de una persona, sino si existen datos suficiente para enjuiciarla, indicios racionales de criminalidad. Para atender a ese fin, la ley de enjuiciamiento criminal configura una fase sumarial que debe de ser lo más escueta y resumida posible, para que nunca le reste protagonismo al juicio oral. El Instructor hace de filtro, recogiendo solo manifestaciones con relevancia jurídica. Para cumplir esa exigencia la documentación escrita cumple un papel insustituible e inasumible para la grabación. Cuando los defensores de esta refieren que en la misma se recoge todo lo declarado, simplemente defienden una concepción errónea de como ha sido diseñada y debe de funcionar la Instrucción. El abordaje de las causas voluminosas no se puede hacer grabando todo, sino prescindiendo de declaraciones y reduciendo el contenido de las que se practican.

En segundo lugar en nuestro sistema procesal las declaraciones personales del sumario en algunos casos se pueden reproducir en el juicio oral. Y básicamente se puede reproducir cuando existan contradicciones, entre lo que se declara en el juicio oral y lo que se declaro en instrucción. Para cumplir con esa exigencia, la declaración escrita cumple una función muy idónea, ya que permite reproducir la contradicción en tiempo real, de forma inmediata, algo que es también inasumible para la declaración grabada, ante la dificultad de localizar el concreto pasaje de la contradicción para reproducirlo.

Estas dos consideraciones evidencian que no estamos ante una mera forma de documentar un acto, sino al ejercicio mismo de la función jurisdiccional.

En tercer lugar el acceso al contenido de lo declarado es mucho más fácil y funcional- en cuanto a tiempo empleado- en lo escrito que en lo grabado. Y entre los beneficiados están la practica totalidad de los actores del proceso penal que necesariamente han de acceder al contenido de lo instruido, entre ellos el Juez de Instrucción distinto del que tomo la declaración que por sustitución o traslado se hace cargo del juzgado, y desde luego el fiscal, los abogados de las partes y los magistrados de los órganos de enjuiciamiento, apelación o casación. En este apartado la grabación no puede ni plantearse competir con la escritura.

En cuarto y último lugar es más fácil acceder al propio documento escrito -al continente-que al grabado. El documento escrito, con independencia que el declarante lo haga con presencia física o por videoconferencia, se incorpora perfectamente al Expediente Judicial Electrónico coadyuvando a los fines de este y al denominado papel cero, ya que la escritura no lo es en papel sino en la aplicación informática. Una vez abierto el Expediente, su acceso es rápido a diferencia de la grabación que para visualizarla, necesita de una descarga, que se puede prolongar varios minutos.

Queda claro por tanto que la escritura no solo atiende mejor al modelo de instrucción penal que configuro la decimonónica ley procesal y continua haciéndolo en el siglo XXI al no haber sido reformada, sino que facilita el trabajo, insistimos de quienes tienen necesariamente por su función en el proceso penal que acceder al contenido de este.

La grabación como acertadamente señala la Audiencia sevillana solo beneficia al juez de instrucción que ya no tiene que discernir lo trascendental de lo irrelevante; al letrado de la administración de justicia quien ya no tiene que estar presente en la declaración y el funcionario que ya no tiene que transcribir.

Se puede ser partidario de la grabación, pero entendemos que razonablemente se tiene que ser consciente de que su uso aparte de entorpecer y ralentizar, requiere diseñar un nuevo proceso penal distinto del que tenemos, pues en el actual no tiene cabida salvo los casos permitidos del juicio oral y la prueba preconstituida.

La escritura incorporada el Expediente Judicial Electrónico en la fase de instrucción no supone una vuelta al siglo XIX como algunos afirman, sino que forma parte de las garantías y la calidad de nuestro proceso penal y por tal razón la continúa manteniendo el legislador procesal penal del siglo XXI. A nadie se le ocurriría decir que los libros escritos en formato digital, por utilizar la escritura, son una vuelta al pasado.

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